RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 16 de octubre de 2020, el Pleno del
Tribunal Constitucional integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez,
Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y
Espinosa-Saldaña Barrera ha emitido, por unanimidad, el siguiente auto, que
resuelve ADMITIR la intervención en calidad de tercero.
Se deja constancia de que el magistrado Blume
Fortini emitió un fundamento de voto y que se entregará en fecha posterior.
La Secretaría del Pleno
deja constancia de que la presente razón encabeza el auto y que los magistrados
intervinientes firman digitalmente al pie de esta razón en señal de
conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de octubre de 2020
VISTO
El escrito de fecha 8 de
octubre de 2020, presentado por don Teodoro José Quiñónez
Sánchez, secretario general del Sindicato Nacional Médico del Seguro Social del
Perú (SINAMSSOP) mediante el cual solicita intervenir en el presente proceso de
inconstitucionalidad en calidad de tercero; y,
ATENDIENDO
A QUE
1. A
través de su jurisprudencia, este Tribunal ha establecido que en el proceso de
inconstitucionalidad es posible la intervención de ciertos sujetos procesales,
siempre y cuando cumplan con determinados presupuestos: aquellos que puedan
tener la calidad de partes (litisconsorte facultativo) y aquellos que no puedan
tener dicha calidad (tercero y amicus
curiae).
2. Este
Tribunal Constitucional tiene resuelto que bajo la figura del tercero pueden
intervenir aquellas entidades que agrupen a colectivos de personas cuyos
derechos subjetivos pudieran resultar de relevancia en la controversia
constitucional (fundamento 24 del Auto 0025-2005-PI/TC), puesto que una de las
finalidades del proceso de control concentrado de las normas es garantizar la
vigencia de los derechos fundamentales (dimensión subjetiva) (Auto
0005-2015-PI/TC, fundamento 8).
3. Se
aprecia que el Sindicato Nacional Médico del Seguro Social del Perú (SINAMSSOP)
agrupa a un colectivo de personas que podrían aportar interpretaciones
relevantes de la Ley 31039. En virtud de lo mencionado, este Tribunal considera
que la referida entidad reúne los requisitos necesarios para ser incorporada en
calidad de tercero en el presente proceso de inconstitucionalidad.
4. Corresponde
advertir que los sujetos procesales como terceros, partícipes o amicus curiae carecen de la condición de
parte y, en consecuencia, no pueden plantear nulidades o excepciones
(fundamento 21 de la STC 0025-2005-PI/TC y otro), ni pedidos de abstención de
magistrados (fundamento 2 del Auto 0007-2007-PI/TC), limitándose su actividad a
aportar sentidos interpretativos relevantes.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú, con el fundamento de voto del
magistrado Blume Fortini, que se agrega,
RESUELVE
ADMITIR la solicitud
presentada por el Sindicato Nacional Médico del Seguro Social del Perú (SINAMSSOP)
y, por tanto, incorporarlo en el presente proceso de inconstitucionalidad en
calidad de tercero.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE
FERRERO COSTA |